Corresponde a una sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta que resuelve un recurso de apelación interpuesto por William Hernando Suárez Sánchez
contra el Municipio de Sogamoso, relacionado con la nulidad del artículo 201 del Acuerdo 032 de 2016, que establece tarifas para el impuesto de alumbrado público. El Tribunal Administrativo de Boyacá había negado previamente las pretensiones de la demanda.
El demandante argumenta que el cobro del impuesto de alumbrado público en zonas rurales no se ajusta a la ley, ya que no existen luminarias ni postes en dichas áreas. Además, cuestiona el uso de "PORCENTALES, UVT, PAGO DIFERENCIA, SUBSIDIOS O CONTRIBUCIONES" como mecanismos de pago del tributo, al considerar que la ley no los autoriza. El Concejo de Sogamoso se opone, defendiendo la legalidad del Acuerdo 032 de 2016 y su conformidad con la Constitución Política.
El Consejo de Estado decide confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, argumentando que el Concejo de Sogamoso está facultado para fijar tarifas diferenciales en el impuesto de alumbrado público. La Sala considera que las tarifas deben ser razonables y proporcionales al costo del servicio, permitiendo a las entidades territoriales establecer tarifas diferenciales según las particularidades de los sujetos pasivos del tributo. No se condena en costas en esta instancia...
