Este Decreto modifica parcialmente el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, que reglamenta el acceso seguro e informado al uso del cannabis en Colombia.
La modificación busca permitir el uso de la flor de la planta de cannabis como producto terminado para consumo humano o veterinario, adaptándose a la evidencia científica actual y a los cambios significativos en la investigación y percepción del cannabis a nivel mundial. Se alinea con la Política Nacional de Drogas (2023-2033) que impulsa la investigación de las propiedades y usos lícitos de las sustancias psicoactivas.
El decreto establece modificaciones en las licencias para el cultivo de cannabis psicoactivo y no psicoactivo, incluyendo modalidades de uso nacional y exportación. Se prioriza el fortalecimiento inclusivo del desarrollo industrial del cannabis medicinal, favoreciendo a pequeños y medianos cultivadores, productores y comercializadores nacionales, así como a las micro y pequeñas empresas. Se definen los roles de las autoridades de control, como el Fondo Nacional de Estupefacientes (FNE) y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el seguimiento y fiscalización de las licencias.
Adicionalmente, el decreto introduce un período de transición para permitir a los licenciatarios utilizar sus inventarios actuales de cannabis para el mercado nacional de flor como producto terminado con fines medicinales. Se establecen requisitos para la transferencia de cannabis y derivados, así como para las preparaciones magistrales provenientes de cannabis para uso humano y veterinario. El Ministerio de Salud y Protección Social, en articulación con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expedirá la reglamentación de apoyo y fomento para la comercialización de cannabis como producto terminado con fines médicos...
