Mediante el radicado de la referencia, el peticionario consulta textualmente lo siguiente: “(…) ¿una sociedad constituida y domiciliada en Colombia que se pretende fusionar por absorción con una sociedad extranjera con sede de administración efectiva en Colombia puede dar aplicación
a una fusión adquisitiva y/o reorganizativa cumpliendo la normatividad que establecen los artículos 319-3 y 319-5 para cada tipo de fusión? Entendiéndose que, por ser una sociedad extranjera con sede de administración efectiva en Colombia, es una sociedad nacional para efectos fiscales y no da lugar la aplicación del artículo 319-7 del ET”. Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes: El artículo 12-1 del Estatuto Tributario señala: “ARTÍCULO 12-1. CONCEPTO DE SOCIEDADES Y ENTIDADES NACIONALES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS. Se consideran nacionales para efectos tributarios las sociedades y entidades que durante el respectivo año o periodo gravable tengan su sede efectiva de administración en el territorio colombiano. (…)”...