ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Ante la DIAN se presentó una consulta en la cual se puso de presente que el artículo 90 del Estatuto Tributario es una norma con un claro propósito anti-elusivo que determina la renta bruta en la enajenación de activos y el valor comercial en
operaciones sobre bienes y servicios al regular el precio mínimo de enajenación. Señaló la peticionaria que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el concepto enajenación debe entenderse en su sentido natural y obvio como la acción de pasar o transmitir a alguien el dominio de algo o algún derecho sobre ellos, sin embargo consideró que existen algunas operaciones que aunque conllevan la transferencia de un bien no configuran enajenación para propósitos tributarios como los aportes o reorganizaciones por expresa disposición legal, no obstante hay otras operaciones que, si bien sí generan una enajenación, entendida en sentido amplio, la misma no se rige por lo dispuesto en el Artículo 90 por tratarse de operaciones que no conllevan ninguna contraprestación para el enajenante, por ello para establecer el alcance de la disposición en estos últimos aspectos se formularon las siguientes preguntas concretas: «¿De acuerdo a la naturaleza anti elusiva del Artículo 90 del ET es válido afirmar que dicha norma no es aplicable a las operaciones de enajenación que no tienen la potencialidad de generar una renta o pérdida para el enajenante en la medida que, al tratarse de una operación en la que no hay propiamente un “precio de enajenación” o contraprestación alguna, no se puede exigir que la operación se haga por el valor comercial promedio que tiene el bien en el mercado? ...