ASUNTO: ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL REGISTRO DE UNA SITUACIÓN DE CONTROL.
(…) Esta Entidad, en reiteradas ocasiones, se ha pronunciado sobre el término establecido en el artículo 235 de la Ley 222 de 1995 y ha sido consistente en ratificar su doctrina administrativa, en cuanto a que el mismo comienza a correr a partir de “la cesación de la conducta” en caso de que ello hubiere ocurrido. Con base en ese criterio se han expedido múltiples actos administrativos, en los cuales se han impuesto multas por el registro extemporáneo de situaciones de control o de grupos empresariales o, en otras palabras, han cumplido de manera tardía el deber de revelación en el registro mercantil. La obligación de cumplir con lo señalado en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995 persiste mientras subsista el control, lo que implica que la prescripción de la facultad sancionatoria se producirá, vencido el término de que trata el artículo 235 ejusdem, una vez haya cesado el incumplimiento por la observancia tardía por parte de los obligados o por la extinción de la situación de control, si ese es el caso. De lo contrario, mientras persista la conducta violatoria de la norma no podrá considerarse que el término de la prescripción de la facultad sancionatoria ha comenzado a correr. ...