En su escrito solicita la reconsideración del punto #2.22 del Concepto General sobre el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes (el Impuesto en adelante) (Concepto 000641 - interno 91 de enero 20 de 2023) en el que se sostuvo que “El Impuesto no se puede discriminar en la factura de venta”3.
En dicho pronunciamiento la Subdirección de Normativa y Doctrina argumentó que: “• Quien vende el producto es, al mismo tiempo, el sujeto pasivo y responsable del Impuesto, • La Ley no exige la discriminación en comento, y • El Impuesto es un gasto no deducible en cabeza del vendedor (cfr. parágrafo del artículo 52 de la Ley 2277 de 2022) y -consecuentemente- puede llegar a constituir un mayor valor del costo o gasto para el adquirente. (…) En efecto, el productor es libre de trasladar la carga económica del Impuesto vía mayor valor del precio al adquirente (…)” (Subrayado fuera de texto)...